10 de jun. de 2010

Sentenzas do Tribunal Supremo no proceso contra Reganosa

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 15 de Febreiro de 2010.

"DESESTIMAMOS o recurso de casación interposto pola Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá contra a sentenza de 14 de decembro de 2.006 ditada pola Sala do Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia no recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006"

Enlace co texto da Sentenza de 15 de Febreiro de 2010

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Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 14 de Novembro de 2008.

"FALLAMOS Que estimando o motivo invocado, declaramos que hai lugar ao recurso de casación interposto pola representación procesual de "Regasificadora do Noroeste, S.A.", e pola Xunta de Galicia contra a Sentenza de 23 de xuño de 2004, ditada pola Sección Primeira da Sala do Contencioso Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 343/2002, e en consecuencia 1º.- Casamos e anulamos a sentenza recorrida. 2º.- Declaramos a inadmisiblidad do recurso contencioso administrativo interposto contra a Resolución do Director Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, de 11 de xuño anterior, que aproba a Declaración de Efectos Ambientais do proxecto de planta de almacenamento e regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña)".

Enlace co texto da Sentenza de 14 de Novembro de 2008

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16 de fev. de 2010

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo. Sentenza de 15 de Febreiro de 2010

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 15 de febreiro de 2010.

"DESESTIMAMOS o recurso de casación interposto pola Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá contra a sentenza de 14 de decembro de 2.006 ditada pola Sala do Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia no recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006"

Sentenza:

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.572/2.007, interpuesto por la PLATAFORMA DE VECIÑOS O CRUCEIRO DE MEHA, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de diciembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 4.065/2.006, sobre modificación de concesión portuaria.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006 , desestimatoria del recurso promovido por la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol de fecha 31 de julio de 2.002, por la que se otorgaba la modificación de la concesión de la que son titulares las mercantiles Forestal del Atlántico, S.A. y Regasificadora del Norte, S.A.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha ha comparecido en forma en fecha 27 de marzo de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 54.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;

- 2º, por infracción del artículo 36 de la citada Ley 27/1992 ;

- 3º, por infracción de los artículos 55, 56 y 63.2, también de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y

- 4º, por infracción del artículo 146.5 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurridas y en su lugar, con íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, anule en su totalidad la resolución administrativa recurrida en instancia.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de fecha 10 de octubre de 2.007.

CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación y, subsidiariamente, no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Regasificadora del Noroeste, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO .- Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.009 se ha señalado para al deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha impugna en casación la Sentencia de 14 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso entablado contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol de 31 de julio de 2.002, en materia de modificación de concesión al objeto de construir una planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre ), por haberse otorgado la modificación de la concesión sin que el proyecto hubiese sido aprobado sin condicionamientos por parte del Ministerio de Economía. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 36 de la citada Ley de Puertos , ya que al admitir la modificación de la concesión la Autoridad portuaria habría dejado de ejercer sus competencias en materia de seguridad y eficacia en la prestación de los servicios portuarios. En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 55, 56 y 63.2 de la misma Ley de Puertos por admitirse una modificación de la concesión no adaptada al plan de utilización de la Ría de Ferrol. Finalmente, el cuarto motivo se basa en la alegación del articulo 146.5 del Reglamento General par el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio ), ya que el proyecto de planta de regasificación incumple de forma notoria determinadas Directivas y normas nacionales relativas a la seguridad, salubridad y navegación.

SEGUNDO .- Sobre el primer motivo, relativo al artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Según entiende la entidad actora, la Sentencia habría conculcado el artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al admitir la legalidad del acto impugnado a pesar de que la modificación de la concesión se otorgó sin contar con una previa autorización administrativa incondicionada para la instalación de la planta de almacenamiento y regasificación.

En relación con esta cuestión la Sentencia afirmaba lo siguiente:

" Sexto : Se suscitan al final otras pretensiones fundadas en supuestas infracciones de normas de la Ley de Puertos, que también procede rechazar de acuerdo con lo que pasa a exponerse. En cuanto a la prestación de la fianza, no se observa ninguna incorrección en cuanto a este trámite, pues se prestó de la manera debida. Tampoco se aprecia ninguna infracción del artículo 54 de la Ley de Puertos , en cuanto a que la construcción de la planta no estaba autorizada por el Ministerio de Economía, ya que para lo propiamente concesional del dominio público del espacio portuario era suficiente la aprobación del proyecto provisional, sin perjuicio de la competencia concurrente estatal de ese Ministerio para la aprobación del proyecto definitivo, que no necesariamente tenía que ejercerse antes de la aprobación de la concesión que ahora se impugna. [...]" (fundamento de derecho sexto)

El motivo debe ser desestimado. En contra de lo que cree la recurrente, el artículo 45.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que invoca -regulación hoy derogada por la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, Ley 48/2003, de 26 de noviembre - lo que hace es condicionar la utilización del dominio público portuario estatal a que se otorgue "la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley". Pues bien, la concesión impugnada -o, más propiamente, la modificación de la misma para autorizar la construcción de la planta regasificadora- es precisamente el requisito al que se refiere el precepto para permitir la utilización del citado dominio público portuario. Esto es, lo que el precepto establece no es que el otorgamiento de la concesión esté condicionado a la concesión de la autorización administrativa de la planta, sino que el uso del dominio público requiere la pertinente autorización o concesión, según corresponda en cada caso. En el presente supuesto la utilización de dicho dominio para la construcción de la plantea regasificadora público ha sido admitido por la concesión otorgada mediante el acto impugnado, respetándose con ello la exigencia del precepto que se invoca, que no ha sido por tanto infringido.

Otra cosa es que la citada planta de almacenamiento y regasificación no podría ser construida en dicho espacio público sin contar a su vez con la autorización del Ministerio de Economía e, incluso, que la modificación de la concesión que se combate implique a su vez, para poder llevar a buen término el proyecto de construcción de una planta industrial, la necesidad de obtener la referida autorización administrativa, pues de lo contrario la modificación de la concesión quedaría sin objeto. De hecho el procedimiento de modificación de la concesión se suspendió en un determinado momento hasta que los promotores obtuviesen la autorización administrativa previa de Economía de la planta regasificadora, y sólo una vez que fue ésta efectivamente concedida se continuó con el procedimiento relativo a la concesión y se otorgó ésta, que constituye el acto impugnado. Pero en lo que afecta al precepto invocado, el mismo queda cumplido con que la utilización del dominio público portuario cuente con la preceptiva autorización o concesión, y en el caso de autos se otorgó la concesión que autoriza el uso pretendido. No se ha infringido pues el precepto que se invoca por el hecho de que la autorización del Ministerio de Economía esté condicionada al cumplimento de eventuales requisitos, como tampoco queda invalidada la concesión que se combate por el hecho de que contenga a su vez determinadas exigencias pro futuro sin las cuales la Autoridad portuaria no otorgaría su visto bueno final a la planta en trámites ulteriores (por ejemplo, acta de reconocimiento final de las obras y operatividad de la planta).

TERCERO .- Sobre el motivo segundo, relativo al artículo 36 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

El artículo 36 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante cuya infracción se alega en el presente motivo establece las competencias de las autoridades portuarias y, según la recurrente, habría sido vulnerado por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, en el que la Sala juzgadora habría desconocido tales competencias "al descartarle el ejercicio de la obligacion de evaluar todas las consecuencias que dentro de su ámbito tendrá la construcción de la planta de regasificación GNL y, así, la libera de los deberes que como máxima autoridad en el ámbito marítimo terrestre le competen".

El fundamento de derecho tercero y siguientes de la Sentencia recurrida se expresan en los siguientes términos:

" Tercero : El recurso se aparta de estos planteamientos, y, de manera omnicomprensiva, trata de impugnar de manera general no solo lo relativo a la modificación de la concesión en los concretos términos que esta se ha llevado a cabo, sino cualquier decisión, ya considerada o pendiente de considerar en el futuro, que permita la instalación de esa importante planta regasificadora, por entender que sería totalmente inviable el operativo de maniobra de entrada y salida de los buques gaseros por la dificultad y peligro que ello conllevaría. De esta manera se empieza diciendo que en 1994 la empresa Enagás había proyectado tal planta para su instalación en Caneliñas en la zona del puerto exterior que se está construyendo, por considerarse inicialmente contraindicada su construcción dentro de la ría, pero, después de una serie de incidencias después de las cuales se abandonó ese proyecto, otro grupo empresarial distinto tuvo la idea de proponer la construcción de tal planta en Punta Promontoiro, en la zona interior de la ría y en el polígono industrial del que ya disponían allí en el Término Municipal de Mugardos , a través de la sociedad creada al efecto en 1999 con capital parcialmente público, llamada Reganosa. En la demanda se tacha este proyecto de desacertado, porque se dice que la ría de Ferrol no permite que el paso de los buques sea operativo sin peligro, ya que el canal de entrada a la ría apenas tiene cuatro kilómetros de largo, con un ancho en algunas zonas de apenas ciento cincuenta metros y un calado en bajamar de tan solo doce metros , por lo que no se podría entrar y salir en esta ultima situación , lo que podría agravarse por la niebla etc., para lo que habría que valorar también que se trata de una zona densamente poblada en un radio de pocos kilómetros y que un fallo causado por rotura o fugas de los diferentes colectores podría producir una nube asfixiante o explosiva, lo que también sería posible si un buque metanero colisionase contra el muelle, con posibilidad de un gravísimo accidente en cadena , significándose que ninguna de las plantas de regasificación españolas está tan cerca de las poblaciones, e incluso alguna de ellas cuenta con un muro de protección a la espalda, lo que no sucedía en este caso.

Cuarto : A pesar de ello, ya se reconoce a continuación que la entidad Reganosa presentó el proyecto básico de la planta en enero de 1999 ante la Dirección General de Política Energética y Minas, relatándose una serie de incidencias , puntualizaciones y críticas a su tramitación que son propias del ámbito de esa otra Administración estatal concurrente a la hora de su valoración, y ajenas al objeto de lo que aquí se trata, limitado a la modificación de la concesión que recae sobre el espacio marítimo- terrestre donde estaba proyectada la instalación de la planta industrial.

En cuanto a esto, se alega en primer lugar una supuesta nulidad de pleno derecho de la concesión por haberse infringido los artículos 55 y 56 de la Ley de Puertos , en cuanto que el uso para la instalación de una planta de esa clase no está incluido en los usos previstos en el Plan de Utilización de la ría de Ferrol, ya que solo estaba previsto en principio que se realizasen los usos llevados a cabo por la empresa Forestal del Atlántico, referidos primero a la estación de deslastres y gasificaciones de buques, mas tarde a la producción, almacenamiento y venta de colas, y después, a la recepción, almacenamiento y distribución de combustibles de tipo B y aceites vegetales, etc. Pero ya en el recurso se admite que esos usos podrían ampliarse a las indicaciones que pudiese determinar el Ministerio de Obras Públicas, y que en noviembre de 1995 Forestal del Atlántico solicitó otros usos , por lo que el 14 de mayo de 1997 la Autoridad portuaria amplió el uso concesional a la recepción, almacenamiento, manipulación y expedición de graneles y mercancía general para Forestal del Atlántico, condicionándola a la declaración de impacto ambiental, dictándose después por el Ministerio de Fomento la Orden de 3 de febrero de 2000, que modificó de nuevo el Plan de Utilización y lo amplió a usos industriales, en el que cabía el que ahora está en discusión, por mucho que se diga en el recurso que las razones ofrecidas por Reganosa con relación al logro de esos objetivos no respondieran a los planteamientos que se ofrecían como ciertos en cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos y a otros requisitos legales exigidos para la obtención del fin pretendido, pues, al no haber sido impugnada, la eficacia de esa Orden está fuera de toda duda.

Quinto : Desde el fundamento de derecho sexto al decimocuarto, la demanda insiste, de manera confusa y reiterativa, en que el acto impugnado incurrió en desviación de poder porque no se cumplen los requisitos que se necesitan para la instalación de un planta de regasificación en cuanto ésta tendría que ser otorgada por distintos organismos del Estado , pero que, pese a ello, Reganosa estaba obteniendo lo que parecía imposible para la consecución de los permisos necesarios en todas esas Administraciones, pese a no haber acreditado el cumplimiento de la normativa exigible en esos distintos ámbitos, expresándose también que la Autoridad Portuaria se había plegado a los deseos de la Xunta acabando por aprobar los rellenos y autorizaciones que fueron necesarios ,ocultando que los fines pretendidos eran distintos y que las normas urbanísticas no permitían esos objetivos. Pero tampoco todo lo relativo a esta cuestiones puede ser considerado como objeto de este recurso, pues, como ya se dijo, éste está limitado a todo lo relativo con la concesión portuaria propiamente dicha y es ajeno a toda aquella otra problemática relacionada con el Proyecto constructivo definitivo de la planta, que corresponde aprobar a una autoridad estatal distinta, y con el tratamiento urbanístico que le fuese aplicable. De esta manera, no son de recibo las críticas que se hacen al informe de la Dirección General de la Marina Mercante y a la supuesta actuación inadecuada de los Ministerios de Medio Ambiente y de Fomento en cuanto a las condiciones de seguridad marítima y de navegación, cuya valoración hay que posponer a la aprobación del proyecto constructivo definitivo, una vez que, de manera coordinada, se vayan dando los pasos necesarios complementarios en todas las otras Administraciones que entiendan de algún otro aspecto importante que pueda condicionar la instalación de la planta. En este sentido, hay que significar que incluso en el fundamento noveno se admite que el 3 de junio de 2002 la Dirección General de Política Energética ha concedido la autorización administrativa previa para la instalación, siendo en el ámbito impugnatorio de esta resolución donde habría que oponerse a las razones que esta tuvo en cuenta apara llegar a esa decisión. Por otro lado, en cuanto al recurso de autos contra la concesión de la autoridad portuaria , es irrelevante la cita que se hace a la sugerencia negativa del Defensor del Pueblo al Secretario de Estado de Economía con relación al impacto ambiental , y a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por un supuesto incumplimiento del Reino de España de las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337 del Consejo con relación a esta cuestión, y lo que vuelve decirse al final acerca de las condiciones de no navegabilidad del puerto es una mera repetición de lo ya expuesto al principio, y a lo que ya se ha dado respuesta." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

El motivo no puede prosperar. En ningún caso puede deducirse de la Sentencia recurrida en general y de los fundamentos reproducidos en particular que la Sala de instancia niegue a la autoridad portuaria las competencias que el artículo 36 de la Ley 27/1992 le atribuye o avale la renuncia o abandono de las mismas por parte de dicha autoridad. Lo que en dichos fundamento se sostiene es que en el recurso contencioso administrativo imputan al acto impugnado cuestiones o efectos que no corresponden al mismo, sino a otros actos -la autorización administrativa de la planta- o a futuras actuaciones administrativas.

En cualquier caso, para rechazar el alegato formulado en el motivo bastan dos consideraciones. Por un lado, se puede comprobar que la Sala no afirma ni admite lo que la parte le achaca con la simple lectura de los fundamentos reproducidos. Por otro lado, consta en los fundamentos de la resolución impugnada en la instancia los condicionamientos relativos a la seguridad y tránsito de buques a los que la Autoridad Portuaria de Ferrol condiciona la ulterior tramitación de la construcción de la planta, como lo son el cumplimiento de toda una serie de normas sobre instalaciones industriales, seguridad y movimiento de buques, la aprobación por la propia Autoridad Portuaria de un plan de movimiento de buques previo al acta de reconocimiento final de las obras y la elaboración de un plan de emergencia global. Tales condicionamientos, dependientes en definitiva de la aprobación o supervisión por parte de la propia Autoridad Portuaria, evidencian que ésta ejerce las competencias que la parte invoca y que la aprobación de la modificación de la concesión, avalada por la Sentencia recurrida, no supone la renuncia a las mismas.

CUARTO .- Sobre el fundamento tercero, relativo a los artículos 55, 56 y 63.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Objeta en este motivo la parte actora que la concesión incumple la exigencia derivada de los preceptos invocados en el mismo de que las actividades u obras que se admiten mediante las correspondientes concesiones han de adaptarse al plan de utilización de la ria de Ferrol, lo que supuestamente no habría ocurrido en el caso de la modificación de la concesión que se impugna.

La Sentencia de instancia se refería a esta cuestión en el fundamento de derecho cuarto, ya reproducido en el anterior fundamento de esta Sentencia. Sin embargo, frente a lo que expone la Sala de instancia la parte actora no fundamenta sus afirmaciones ni se refiere en concreto a los términos del Plan de utilización de los espacios portuarios del Puerto y Ría de Ferrol aprobado el 27 de diciembre de 1.995 (BOE de 12 de enero de 1.996) y sus modificaciones ulteriores. En concreto debería haberse referido la actora a las ampliaciones de espacio para la concesión de autos otorgadas por la Autoridad Portuaria, entre las que se cuenta la mencionada por la Sentencia recurrida, contenida en la Orden de 3 de febrero de 2.000 (BOE de 18 de febrero de 2.000), que incluye entre los usos del área afectada y en relación con la concesión de Forestal del Atlántico "un uso global comercial portuario e industrial". En consecuencia, la falta de fundamentación de la alegación por parte de la recurrente sin discutir ni rebatir las afirmaciones de la Sentencia de instancia en relación con los concretos términos del plan de usos de la ría de Ferrol hacen inviable el motivo.

QUINTO .- Sobre el motivo cuarto, relativo al Reglamento de la Ley de Costas.

Sostiene la parte actora en el último motivo que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 146.5 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio ), aprobado por el Real Decreto 1471/1989. de 1 de diciembre , en relación con el principio de unidad del ordenamiento jurídico. La infracción denunciada se debería a que el precepto invocado establece que "si el contenido del Proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente" la solicitud "se archivará en el plazo máximo de dos meses", y el proyecto de autos incumple de forma notoria, en opinión de la recurrente las siguientes normas: la Directiva 96/82 / CE, de 9 de diciembre ; el Decreto 2414/1961, de 30n de noviembre ; la norma Federal de Seguridad n1 193ª, punto 2.057, de los Estados Unidos de América; la norma UNE-EN-1532; los Criterios de Navegación y Remolque para el Puerto y Ría de Ferro, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de fomento; y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental.

El motivo ha de ser rechazado de plano dada su absoluta falta de fundamentación. Se trata, en efecto de una infracción -la del Reglamento de la Ley de Costas-, dependiente de toda una serie de infracciones de otras disposiciones alegadas de forma por completo genérica y sin la menor argumentación en el recurso de casación. Tales infracciones deberían constituir, en su caso, motivos autónomos fundados en una mínima argumentación jurídica en el propio recurso de casación, y sólo en aquellos casos en que hubieran sido planteadas en la instancia y examinadas por la Sentencia recurrida, sin lo cual constituirían cuestiones nuevas abocadas a la inadmisión en esta sede casacional o bien podrían ser, en todo caso, la base de una imputación de incongruencia omisiva de dicha Sentencia.

SEXTO .- Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos en los que se funda el recurso de casación conduce a la desestimación del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,


FALLAMOS


Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro José Yagüe Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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