29 de out. de 2011

Todas as Sentenzas e Autos Xudiciais sobre Reganosa

Actualizada en 29.10.2011

No buscador de Xurisprudencia da web dos Servizos do Consello Xeneral del Poder Xudicial

A través desta web, facilítanse gratuitamente á cidadanía as sentenzas e outras resolucións do Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunais Superiores de Xustiza e Audiencias Provinciais. Estes contidos atópanse dispoñibles a través do buscador de xurisprudencia.

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ROJ: STSJ GAL 5934/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 13077/2008 -- Fecha: 22/07/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 5969/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 13076/2008 -- Fecha: 22/07/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 6148/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 10492/2008 -- Fecha: 19/07/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: SAP M 9376/2011
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Madrid -- Sección: 25
Nº Recurso: 522/2010 -- Fecha: 28/06/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 4662/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 13791/2008 -- Fecha: 07/06/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 4337/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 11263/2008 -- Fecha: 31/05/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ CAT 3313/2011
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Barcelona -- Sección: 4
Nº Recurso: 118/2009 -- Fecha: 18/03/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STS 868/2011
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº Recurso: 119/2009 -- Fecha: 25/02/2011
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: ATS 15301/2010
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 470/2010 -- Fecha: 22/12/2010
Tipo Resolución: Auto
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ROJ: STSJ GAL 10948/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7530/2009 -- Fecha: 16/11/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 8211/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7305/2009 -- Fecha: 30/09/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 8210/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7307/2009 -- Fecha: 30/09/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 8223/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7306/2009 -- Fecha: 30/09/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 8224/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7549/2009 -- Fecha: 29/09/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 7988/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 7549/2008 -- Fecha: 29/09/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 7187/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 9488/2008 -- Fecha: 15/06/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STS 555/2010
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 3
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 1572/2007 -- Fecha: 15/02/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 309/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 3
Nº Recurso: 8455/2006 -- Fecha: 03/02/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ MAD 1212/2010
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 8
Nº Recurso: 781/2007 -- Fecha: 27/01/2010
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: ATS 15841/2009
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: RAMON TRILLO TORRES
Nº Recurso: 23/2009 -- Fecha: 12/11/2009
Tipo Resolución: Auto
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ROJ: STSJ GAL 9103/2009
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 546/2008 -- Fecha: 28/10/2009
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: SAN 2696/2009
Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Nº Recurso: 49/2009 -- Fecha: 10/06/2009
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 4854/2009
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 2929/2006 -- Fecha: 08/06/2009
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 3350/2009
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 2
Nº Recurso: 4200/2009 -- Fecha: 30/04/2009
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ MAD 2516/2009
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Nº Recurso: 723/2009 -- Fecha: 23/03/2009
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STS 6171/2008
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 5
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº Recurso: 7748/2004 -- Fecha: 14/11/2008
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ GAL 110/2008
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 2
Nº Recurso: 4337/2003 -- Fecha: 22/04/2008
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: ATS 240/2007
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: RAMON TRILLO TORRES
Nº Recurso: 47/2006 -- Fecha: 15/01/2007
Tipo Resolución: Auto
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ROJ: STSJ GAL 5458/2006
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 2
Nº Recurso: 4065/2006 -- Fecha: 14/12/2006
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: STSJ MAD 15703/2006
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 8
Nº Recurso: 2478/2003 -- Fecha: 27/10/2006
Tipo Resolución: Sentencia
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ROJ: ATS 11192/2006
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Nº Recurso: 47/2006 -- Fecha: 28/04/2006
Tipo Resolución: Auto
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ROJ: STSJ GAL 3722/2004
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Municipio: Coruña (A) -- Sección: 1
Nº Recurso: 342/2002 -- Fecha: 23/06/2004
Tipo Resolución: Sentencia

10 de jun. de 2010

Sentenzas do Tribunal Supremo no proceso contra Reganosa

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 15 de Febreiro de 2010.

"DESESTIMAMOS o recurso de casación interposto pola Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá contra a sentenza de 14 de decembro de 2.006 ditada pola Sala do Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia no recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006"

Enlace co texto da Sentenza de 15 de Febreiro de 2010

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Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 14 de Novembro de 2008.

"FALLAMOS Que estimando o motivo invocado, declaramos que hai lugar ao recurso de casación interposto pola representación procesual de "Regasificadora do Noroeste, S.A.", e pola Xunta de Galicia contra a Sentenza de 23 de xuño de 2004, ditada pola Sección Primeira da Sala do Contencioso Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 343/2002, e en consecuencia 1º.- Casamos e anulamos a sentenza recorrida. 2º.- Declaramos a inadmisiblidad do recurso contencioso administrativo interposto contra a Resolución do Director Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, de 11 de xuño anterior, que aproba a Declaración de Efectos Ambientais do proxecto de planta de almacenamento e regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña)".

Enlace co texto da Sentenza de 14 de Novembro de 2008

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16 de fev. de 2010

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo. Sentenza de 15 de Febreiro de 2010

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 15 de febreiro de 2010.

"DESESTIMAMOS o recurso de casación interposto pola Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá contra a sentenza de 14 de decembro de 2.006 ditada pola Sala do Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia no recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006"

Sentenza:

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.572/2.007, interpuesto por la PLATAFORMA DE VECIÑOS O CRUCEIRO DE MEHA, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de diciembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 4.065/2.006, sobre modificación de concesión portuaria.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006 , desestimatoria del recurso promovido por la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol de fecha 31 de julio de 2.002, por la que se otorgaba la modificación de la concesión de la que son titulares las mercantiles Forestal del Atlántico, S.A. y Regasificadora del Norte, S.A.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha ha comparecido en forma en fecha 27 de marzo de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 54.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;

- 2º, por infracción del artículo 36 de la citada Ley 27/1992 ;

- 3º, por infracción de los artículos 55, 56 y 63.2, también de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y

- 4º, por infracción del artículo 146.5 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurridas y en su lugar, con íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, anule en su totalidad la resolución administrativa recurrida en instancia.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de fecha 10 de octubre de 2.007.

CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación y, subsidiariamente, no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Regasificadora del Noroeste, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO .- Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.009 se ha señalado para al deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha impugna en casación la Sentencia de 14 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso entablado contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ferrol de 31 de julio de 2.002, en materia de modificación de concesión al objeto de construir una planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre ), por haberse otorgado la modificación de la concesión sin que el proyecto hubiese sido aprobado sin condicionamientos por parte del Ministerio de Economía. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 36 de la citada Ley de Puertos , ya que al admitir la modificación de la concesión la Autoridad portuaria habría dejado de ejercer sus competencias en materia de seguridad y eficacia en la prestación de los servicios portuarios. En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 55, 56 y 63.2 de la misma Ley de Puertos por admitirse una modificación de la concesión no adaptada al plan de utilización de la Ría de Ferrol. Finalmente, el cuarto motivo se basa en la alegación del articulo 146.5 del Reglamento General par el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio ), ya que el proyecto de planta de regasificación incumple de forma notoria determinadas Directivas y normas nacionales relativas a la seguridad, salubridad y navegación.

SEGUNDO .- Sobre el primer motivo, relativo al artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Según entiende la entidad actora, la Sentencia habría conculcado el artículo 54.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al admitir la legalidad del acto impugnado a pesar de que la modificación de la concesión se otorgó sin contar con una previa autorización administrativa incondicionada para la instalación de la planta de almacenamiento y regasificación.

En relación con esta cuestión la Sentencia afirmaba lo siguiente:

" Sexto : Se suscitan al final otras pretensiones fundadas en supuestas infracciones de normas de la Ley de Puertos, que también procede rechazar de acuerdo con lo que pasa a exponerse. En cuanto a la prestación de la fianza, no se observa ninguna incorrección en cuanto a este trámite, pues se prestó de la manera debida. Tampoco se aprecia ninguna infracción del artículo 54 de la Ley de Puertos , en cuanto a que la construcción de la planta no estaba autorizada por el Ministerio de Economía, ya que para lo propiamente concesional del dominio público del espacio portuario era suficiente la aprobación del proyecto provisional, sin perjuicio de la competencia concurrente estatal de ese Ministerio para la aprobación del proyecto definitivo, que no necesariamente tenía que ejercerse antes de la aprobación de la concesión que ahora se impugna. [...]" (fundamento de derecho sexto)

El motivo debe ser desestimado. En contra de lo que cree la recurrente, el artículo 45.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que invoca -regulación hoy derogada por la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, Ley 48/2003, de 26 de noviembre - lo que hace es condicionar la utilización del dominio público portuario estatal a que se otorgue "la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley". Pues bien, la concesión impugnada -o, más propiamente, la modificación de la misma para autorizar la construcción de la planta regasificadora- es precisamente el requisito al que se refiere el precepto para permitir la utilización del citado dominio público portuario. Esto es, lo que el precepto establece no es que el otorgamiento de la concesión esté condicionado a la concesión de la autorización administrativa de la planta, sino que el uso del dominio público requiere la pertinente autorización o concesión, según corresponda en cada caso. En el presente supuesto la utilización de dicho dominio para la construcción de la plantea regasificadora público ha sido admitido por la concesión otorgada mediante el acto impugnado, respetándose con ello la exigencia del precepto que se invoca, que no ha sido por tanto infringido.

Otra cosa es que la citada planta de almacenamiento y regasificación no podría ser construida en dicho espacio público sin contar a su vez con la autorización del Ministerio de Economía e, incluso, que la modificación de la concesión que se combate implique a su vez, para poder llevar a buen término el proyecto de construcción de una planta industrial, la necesidad de obtener la referida autorización administrativa, pues de lo contrario la modificación de la concesión quedaría sin objeto. De hecho el procedimiento de modificación de la concesión se suspendió en un determinado momento hasta que los promotores obtuviesen la autorización administrativa previa de Economía de la planta regasificadora, y sólo una vez que fue ésta efectivamente concedida se continuó con el procedimiento relativo a la concesión y se otorgó ésta, que constituye el acto impugnado. Pero en lo que afecta al precepto invocado, el mismo queda cumplido con que la utilización del dominio público portuario cuente con la preceptiva autorización o concesión, y en el caso de autos se otorgó la concesión que autoriza el uso pretendido. No se ha infringido pues el precepto que se invoca por el hecho de que la autorización del Ministerio de Economía esté condicionada al cumplimento de eventuales requisitos, como tampoco queda invalidada la concesión que se combate por el hecho de que contenga a su vez determinadas exigencias pro futuro sin las cuales la Autoridad portuaria no otorgaría su visto bueno final a la planta en trámites ulteriores (por ejemplo, acta de reconocimiento final de las obras y operatividad de la planta).

TERCERO .- Sobre el motivo segundo, relativo al artículo 36 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

El artículo 36 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante cuya infracción se alega en el presente motivo establece las competencias de las autoridades portuarias y, según la recurrente, habría sido vulnerado por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, en el que la Sala juzgadora habría desconocido tales competencias "al descartarle el ejercicio de la obligacion de evaluar todas las consecuencias que dentro de su ámbito tendrá la construcción de la planta de regasificación GNL y, así, la libera de los deberes que como máxima autoridad en el ámbito marítimo terrestre le competen".

El fundamento de derecho tercero y siguientes de la Sentencia recurrida se expresan en los siguientes términos:

" Tercero : El recurso se aparta de estos planteamientos, y, de manera omnicomprensiva, trata de impugnar de manera general no solo lo relativo a la modificación de la concesión en los concretos términos que esta se ha llevado a cabo, sino cualquier decisión, ya considerada o pendiente de considerar en el futuro, que permita la instalación de esa importante planta regasificadora, por entender que sería totalmente inviable el operativo de maniobra de entrada y salida de los buques gaseros por la dificultad y peligro que ello conllevaría. De esta manera se empieza diciendo que en 1994 la empresa Enagás había proyectado tal planta para su instalación en Caneliñas en la zona del puerto exterior que se está construyendo, por considerarse inicialmente contraindicada su construcción dentro de la ría, pero, después de una serie de incidencias después de las cuales se abandonó ese proyecto, otro grupo empresarial distinto tuvo la idea de proponer la construcción de tal planta en Punta Promontoiro, en la zona interior de la ría y en el polígono industrial del que ya disponían allí en el Término Municipal de Mugardos , a través de la sociedad creada al efecto en 1999 con capital parcialmente público, llamada Reganosa. En la demanda se tacha este proyecto de desacertado, porque se dice que la ría de Ferrol no permite que el paso de los buques sea operativo sin peligro, ya que el canal de entrada a la ría apenas tiene cuatro kilómetros de largo, con un ancho en algunas zonas de apenas ciento cincuenta metros y un calado en bajamar de tan solo doce metros , por lo que no se podría entrar y salir en esta ultima situación , lo que podría agravarse por la niebla etc., para lo que habría que valorar también que se trata de una zona densamente poblada en un radio de pocos kilómetros y que un fallo causado por rotura o fugas de los diferentes colectores podría producir una nube asfixiante o explosiva, lo que también sería posible si un buque metanero colisionase contra el muelle, con posibilidad de un gravísimo accidente en cadena , significándose que ninguna de las plantas de regasificación españolas está tan cerca de las poblaciones, e incluso alguna de ellas cuenta con un muro de protección a la espalda, lo que no sucedía en este caso.

Cuarto : A pesar de ello, ya se reconoce a continuación que la entidad Reganosa presentó el proyecto básico de la planta en enero de 1999 ante la Dirección General de Política Energética y Minas, relatándose una serie de incidencias , puntualizaciones y críticas a su tramitación que son propias del ámbito de esa otra Administración estatal concurrente a la hora de su valoración, y ajenas al objeto de lo que aquí se trata, limitado a la modificación de la concesión que recae sobre el espacio marítimo- terrestre donde estaba proyectada la instalación de la planta industrial.

En cuanto a esto, se alega en primer lugar una supuesta nulidad de pleno derecho de la concesión por haberse infringido los artículos 55 y 56 de la Ley de Puertos , en cuanto que el uso para la instalación de una planta de esa clase no está incluido en los usos previstos en el Plan de Utilización de la ría de Ferrol, ya que solo estaba previsto en principio que se realizasen los usos llevados a cabo por la empresa Forestal del Atlántico, referidos primero a la estación de deslastres y gasificaciones de buques, mas tarde a la producción, almacenamiento y venta de colas, y después, a la recepción, almacenamiento y distribución de combustibles de tipo B y aceites vegetales, etc. Pero ya en el recurso se admite que esos usos podrían ampliarse a las indicaciones que pudiese determinar el Ministerio de Obras Públicas, y que en noviembre de 1995 Forestal del Atlántico solicitó otros usos , por lo que el 14 de mayo de 1997 la Autoridad portuaria amplió el uso concesional a la recepción, almacenamiento, manipulación y expedición de graneles y mercancía general para Forestal del Atlántico, condicionándola a la declaración de impacto ambiental, dictándose después por el Ministerio de Fomento la Orden de 3 de febrero de 2000, que modificó de nuevo el Plan de Utilización y lo amplió a usos industriales, en el que cabía el que ahora está en discusión, por mucho que se diga en el recurso que las razones ofrecidas por Reganosa con relación al logro de esos objetivos no respondieran a los planteamientos que se ofrecían como ciertos en cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos y a otros requisitos legales exigidos para la obtención del fin pretendido, pues, al no haber sido impugnada, la eficacia de esa Orden está fuera de toda duda.

Quinto : Desde el fundamento de derecho sexto al decimocuarto, la demanda insiste, de manera confusa y reiterativa, en que el acto impugnado incurrió en desviación de poder porque no se cumplen los requisitos que se necesitan para la instalación de un planta de regasificación en cuanto ésta tendría que ser otorgada por distintos organismos del Estado , pero que, pese a ello, Reganosa estaba obteniendo lo que parecía imposible para la consecución de los permisos necesarios en todas esas Administraciones, pese a no haber acreditado el cumplimiento de la normativa exigible en esos distintos ámbitos, expresándose también que la Autoridad Portuaria se había plegado a los deseos de la Xunta acabando por aprobar los rellenos y autorizaciones que fueron necesarios ,ocultando que los fines pretendidos eran distintos y que las normas urbanísticas no permitían esos objetivos. Pero tampoco todo lo relativo a esta cuestiones puede ser considerado como objeto de este recurso, pues, como ya se dijo, éste está limitado a todo lo relativo con la concesión portuaria propiamente dicha y es ajeno a toda aquella otra problemática relacionada con el Proyecto constructivo definitivo de la planta, que corresponde aprobar a una autoridad estatal distinta, y con el tratamiento urbanístico que le fuese aplicable. De esta manera, no son de recibo las críticas que se hacen al informe de la Dirección General de la Marina Mercante y a la supuesta actuación inadecuada de los Ministerios de Medio Ambiente y de Fomento en cuanto a las condiciones de seguridad marítima y de navegación, cuya valoración hay que posponer a la aprobación del proyecto constructivo definitivo, una vez que, de manera coordinada, se vayan dando los pasos necesarios complementarios en todas las otras Administraciones que entiendan de algún otro aspecto importante que pueda condicionar la instalación de la planta. En este sentido, hay que significar que incluso en el fundamento noveno se admite que el 3 de junio de 2002 la Dirección General de Política Energética ha concedido la autorización administrativa previa para la instalación, siendo en el ámbito impugnatorio de esta resolución donde habría que oponerse a las razones que esta tuvo en cuenta apara llegar a esa decisión. Por otro lado, en cuanto al recurso de autos contra la concesión de la autoridad portuaria , es irrelevante la cita que se hace a la sugerencia negativa del Defensor del Pueblo al Secretario de Estado de Economía con relación al impacto ambiental , y a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por un supuesto incumplimiento del Reino de España de las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337 del Consejo con relación a esta cuestión, y lo que vuelve decirse al final acerca de las condiciones de no navegabilidad del puerto es una mera repetición de lo ya expuesto al principio, y a lo que ya se ha dado respuesta." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

El motivo no puede prosperar. En ningún caso puede deducirse de la Sentencia recurrida en general y de los fundamentos reproducidos en particular que la Sala de instancia niegue a la autoridad portuaria las competencias que el artículo 36 de la Ley 27/1992 le atribuye o avale la renuncia o abandono de las mismas por parte de dicha autoridad. Lo que en dichos fundamento se sostiene es que en el recurso contencioso administrativo imputan al acto impugnado cuestiones o efectos que no corresponden al mismo, sino a otros actos -la autorización administrativa de la planta- o a futuras actuaciones administrativas.

En cualquier caso, para rechazar el alegato formulado en el motivo bastan dos consideraciones. Por un lado, se puede comprobar que la Sala no afirma ni admite lo que la parte le achaca con la simple lectura de los fundamentos reproducidos. Por otro lado, consta en los fundamentos de la resolución impugnada en la instancia los condicionamientos relativos a la seguridad y tránsito de buques a los que la Autoridad Portuaria de Ferrol condiciona la ulterior tramitación de la construcción de la planta, como lo son el cumplimiento de toda una serie de normas sobre instalaciones industriales, seguridad y movimiento de buques, la aprobación por la propia Autoridad Portuaria de un plan de movimiento de buques previo al acta de reconocimiento final de las obras y la elaboración de un plan de emergencia global. Tales condicionamientos, dependientes en definitiva de la aprobación o supervisión por parte de la propia Autoridad Portuaria, evidencian que ésta ejerce las competencias que la parte invoca y que la aprobación de la modificación de la concesión, avalada por la Sentencia recurrida, no supone la renuncia a las mismas.

CUARTO .- Sobre el fundamento tercero, relativo a los artículos 55, 56 y 63.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Objeta en este motivo la parte actora que la concesión incumple la exigencia derivada de los preceptos invocados en el mismo de que las actividades u obras que se admiten mediante las correspondientes concesiones han de adaptarse al plan de utilización de la ria de Ferrol, lo que supuestamente no habría ocurrido en el caso de la modificación de la concesión que se impugna.

La Sentencia de instancia se refería a esta cuestión en el fundamento de derecho cuarto, ya reproducido en el anterior fundamento de esta Sentencia. Sin embargo, frente a lo que expone la Sala de instancia la parte actora no fundamenta sus afirmaciones ni se refiere en concreto a los términos del Plan de utilización de los espacios portuarios del Puerto y Ría de Ferrol aprobado el 27 de diciembre de 1.995 (BOE de 12 de enero de 1.996) y sus modificaciones ulteriores. En concreto debería haberse referido la actora a las ampliaciones de espacio para la concesión de autos otorgadas por la Autoridad Portuaria, entre las que se cuenta la mencionada por la Sentencia recurrida, contenida en la Orden de 3 de febrero de 2.000 (BOE de 18 de febrero de 2.000), que incluye entre los usos del área afectada y en relación con la concesión de Forestal del Atlántico "un uso global comercial portuario e industrial". En consecuencia, la falta de fundamentación de la alegación por parte de la recurrente sin discutir ni rebatir las afirmaciones de la Sentencia de instancia en relación con los concretos términos del plan de usos de la ría de Ferrol hacen inviable el motivo.

QUINTO .- Sobre el motivo cuarto, relativo al Reglamento de la Ley de Costas.

Sostiene la parte actora en el último motivo que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 146.5 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio ), aprobado por el Real Decreto 1471/1989. de 1 de diciembre , en relación con el principio de unidad del ordenamiento jurídico. La infracción denunciada se debería a que el precepto invocado establece que "si el contenido del Proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente" la solicitud "se archivará en el plazo máximo de dos meses", y el proyecto de autos incumple de forma notoria, en opinión de la recurrente las siguientes normas: la Directiva 96/82 / CE, de 9 de diciembre ; el Decreto 2414/1961, de 30n de noviembre ; la norma Federal de Seguridad n1 193ª, punto 2.057, de los Estados Unidos de América; la norma UNE-EN-1532; los Criterios de Navegación y Remolque para el Puerto y Ría de Ferro, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de fomento; y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental.

El motivo ha de ser rechazado de plano dada su absoluta falta de fundamentación. Se trata, en efecto de una infracción -la del Reglamento de la Ley de Costas-, dependiente de toda una serie de infracciones de otras disposiciones alegadas de forma por completo genérica y sin la menor argumentación en el recurso de casación. Tales infracciones deberían constituir, en su caso, motivos autónomos fundados en una mínima argumentación jurídica en el propio recurso de casación, y sólo en aquellos casos en que hubieran sido planteadas en la instancia y examinadas por la Sentencia recurrida, sin lo cual constituirían cuestiones nuevas abocadas a la inadmisión en esta sede casacional o bien podrían ser, en todo caso, la base de una imputación de incongruencia omisiva de dicha Sentencia.

SEXTO .- Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos en los que se funda el recurso de casación conduce a la desestimación del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,


FALLAMOS


Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Veciños O Cruceiro de Meha contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 4.065/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro José Yagüe Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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15 de nov. de 2008

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo. Sentenza de 14 de Novembro de 2008

Tribunal Supremo Sala III do Contencioso-Administrativo.
Sentenza de 14 de Novembro de 2008.

"FALLAMOS Que estimando o motivo invocado, declaramos que ha lugar ao recurso de casación interposto pola representación procesual de "Regasificadora do Noroeste, S.A.", e pola Xunta de Galicia contra a Sentenza de 23 de xuño de 2004, ditada pola Sección Primeira da Sala do Contencioso Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia , en recurso contencioso- administrativo nº 343/2002, e en consecuencia 1º.- Casamos e anulamos a sentenza recorrida. 2º.- Declaramos a inadmisiblidad do recurso contencioso administrativo interposto contra a Resolución do Director Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, de 11 de xuño anterior, que aproba a Declaración de Efectos Ambientais do proxecto de planta de almacenamento e regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña)".



Sentenza


 En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7748/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de "Regasificadora del Noroeste, S.A.", y por el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 343/2002, sobre declaración de efectos ambientales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 342/2002 , interpuesto el Ayuntamiento de Ferrol contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, de 19 de diciembre de 2001, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, que realiza la Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Murgados (A Coruña).

SEGUNDO.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 23 de junio de 2004 , cuyo fallo es el siguiente: "que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2001, por la que se inadmite recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, por la que se formula Declaración de Efectos Ambientales del Proyecto de Planta de Almacenamiento y Regasificación de Gas Licuado de Mugardos, promovido por Reganosa, por entender que se trata de un acto de trámite y como tal ininpugnable, debemos anular y anulamos la resolución atacada por ser contraria al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de costas".

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Mediante providencia de 4 de julio de 2005 se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, sin embargo mediante providencia de 27 de febrero de 2007 se le tiene por apartado del presente recurso de casación.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, de 19 de diciembre de 2001, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, que realiza la Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña), promovido por Regasificadora del Noroeste S.A.

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, declara que "este Tribunal no desconoce el criterio sustentado por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de octubre de 2003 (recurso nº 4269/1998 ) (...). Sin embargo, tal criterio, ya discutido en la propia sentencia, en la que recayó voto particular en contra de su contenido, no resulta compartido por esta Sala que participa mas de la teoría mantenida por el Magistrado discordante, que se emite en los siguientes términos (...)". Copiando seguidamente parte de los razonamientos que se exponen en el citado voto particular.

En aplicación de tales argumentos se explica, en el fundamento tercero, que "es obvio que aún cuando al acto administrativo impugnado se limitó a inadmitir el recurso administrativo contra la Declaración de Efectos Ambientales por considerar dicho acto como de trámite, la decisión de esta Sala no puede limitarse a anular el referido acto recurrido para que la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia admita a trámite el recurso administrativo deducido contra la Declaración de Efectos Ambientales de fecha 11 de junio de 2001, sino que debe resolver si la aludida Declaración de Efectos Ambientales fue ajustada a derecho o si, por el contrario, es procedente acordar su nulidad por ser competencia de la Administración del Estado y no haberse sometido el proyecto al trámite previo de información pública el Estudio y posterior Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por entenderse que este Estudio y Declaración no puede tenerse por cumplido con la Declaración que se recurre (DEA)". Por lo que se concluye que "a nadie escapa que el procedimiento adecuado en este caso es el de Declaración de Impacto Ambiental y que tal expediente deber ser tramitado por el propio órgano administrativo estatal que va a resolver sobre la autorización o denegación del proyecto debiendo valorarse las alternativas posibles al mismo, todo lo cual, al haberse omitido, ha generado una evidente indefensión a los afectados".

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por Regasificadora del Noroeste, S.A. se sustenta sobre ocho motivos, todos invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . En el que se denuncia la infracción de la siguientes normas:

1.- Los artículos 69.c), en relación con el 25.1 de la LJCA, y del 1.6 del Código Civil .

2.- Los artículos 45.1 y 69 .c) de la LJCA y de la jurisprudencia, sobre causas de inadmisibilidad y desviación procesal.

3.- El artículo 69.c) de la LJCA en relación con la concurrencia de litispendencia.

4.- El artículo 24.2 de la CE , del derecho al juez predeterminado por la Ley, y del artículo 14 de la LJCA .

5.- El RD Legislativo 1302/1986 y su reglamento aprobado por RD 1131/1988 , así como de la Directiva 85/337/CEE .

6.- El artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE , en relación con los anexos de la misma y con el RD Legislativo 1302/1986.

7.- El RD Legislativo 1302/1986, en relación con la Ley 34/1988, de Hidrocarburos y artículo 77 del RD 1131/1998 y Directiva 85/337/CEE .

8.- El RD Ley 9/2000, de 6 de octubre, en especial su disposición transitoria única y el artículo 3.2 de la Directiva 1997/11/CEE, de 3 de marzo .

Por su parte, la Administración recurrente, Junta de Galicia, articula su recurso de casación en torno también a ocho motivos, todos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA . Se denuncian la siguientes infracciones:

1.- Los artículos 25 y 69.c) de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, en relación con lo establecido en el RD Legislativo 1302/1986, RD 1131/1998 y Directiva 85/337/CEE . Asimismo se invoca la infracción de jurisprudencia.

Citando, de modo subsidiario, el motivo del artículo 88.1.c) LJCA "siendo causante de indefensión permitir el acceso a la jurisdicción de una impugnación que lo tienen vedado".

2.- El artículo 69.d) de la LJCA en relación con la litispendencia. Volviendo a citarse, con carácter subsidiario, el artículo 88.1.c) de la LJCA por indefensión que ocasiona el riesgo de decisiones judiciales contrapuestas.

3.- El artículo 1 y anexo del RD Legislativo 1302/1986, en relación con el RD Ley 9/2000 .

4.- El artículo 3 de la Directiva 1997/11/CEE y la Directiva 85/337/CEE , y la jurisprudencia comunitaria.

5.- El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , y los artículos 149.1.23 CE y 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

6.- El RD Legislativo 1302/1986 y artículos 13 a 22 del RD 1131/1988

7.- El RD Legislativo 1302/1986 y Directiva 85/337/CEE

8.- El artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 y 24 e la CE.

TERCERO.- Antes de proceder al examen de los motivos invocados, debemos dejar constancia de una circunstancia previa, relativa al objeto del recurso contencioso administrativo en el que recayó la Sentencia ahora impugnada.

Se ha sustanciado ante la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo nº 2478/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 3 de junio de 2002, que concede a la sociedad anónima ahora recurrente la autorización previa para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

Recordemos que el acto que se impugna en el recurso seguido ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --recurso nº 342/2002 --, en el que recayó la Sentencia recurrida ahora en casación, es la inadmisión, por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, de la alzada deducida contra la Declaración de Efectos Ambientales para la instalación de una instalación de dicha planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

Por tanto, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de Galicia se ha impugnado un acto recaído durante la sustanciación del procedimiento administrativo para la obtención de la indicada autorización, y la Sala de Madrid ha resuelto -- por Sentencia de 27 de octubre de 2006 -- la impugnación de la autorización previa para la instalación de la planta citada, una vez ya concluido el procedimiento en el que se inserta la citada declaración ambiental.

Teniendo en cuenta, además, que el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha recaído Sentencia el 27 de octubre de 2006 , que consta en las actuaciones del presente recurso de casación, que desestimó el citado recurso contencioso administrativo, y que es firme.

CUARTO.- Comenzando por el primer motivo invocado por "Regasificadora del Noroeste, S.A.", se denuncia en el mismo la infracción de los artículos 69.c), en relación con el 25.1, de la LJCA, y 1.6 del Código Civil , en conexión con el primer motivo esgrimido por la Junta de Galicia que también invoca la infracción de los artículos 25 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

Se sostiene, en el desarrollo de este motivo, que el recurso contencioso administrativo debió inadmitirse por la Sala de instancia, porque el acto impugnado --la Declaración de Efectos Ambientales-- es un acto de trámite que no puede ser impugnado de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo. De modo que la fundamentación de la Sentencia recurrida, copiando la doctrina que se expresa en un voto particular de una Sentencia de la Sala Tercera, cuyo criterio mayoritario ha sido reiterado, constituye una infracción de los preceptos denunciados.

El motivo de casación esgrimido ha de ser estimado por esta Sala, toda vez que lo razonado en la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera sobre la naturaleza jurídica de este tipo de declaraciones ambientales, concretamente de la Declaración de Impacto Ambiental, a la que ha de equipararse, a los efectos ahora examinados, la Declaración de Efectos Ambientales.

No puede fundamentase una sentencia en la transcripción literal y textual, sin mas, de un voto particular para alcanzar una conclusión contraria, y en consecuencia resolver un recurso contencioso administrativo, de forma opuesta y contradictoria a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal Supremo, sin incurrir en la infracción de la jurisprudencia que se invoca. Proceder agravado en el presente caso por cuanto en la Sentencia que se impugna reconoce conocer, pero desdeñar, cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, al optar, sin mayor explicación, por otras tesis como la expresada en un voto particular a una Sentencia de esta Sala Tercera.

Conviene recordar que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley (artículo 1.6 del Código civil), y su infracción constituye motivo de recurso de casación contra las resoluciones de los tribunales en los casos admitidos por nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que el artículo 88.1 .d) permite fundar el recurso en la infracción de la jurisprudencia que fuera de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO.- Téngase en cuenta que las declaraciones ambientales que, tomando en consideración las circunstancias de esta índole, integran la decisión medio ambiental, tienen un carácter instrumental o medial, en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, en este caso la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña). La consecuencia lógica que se deriva de la indicada naturaleza jurídica, por tanto, es que no estamos ante un acto administrativo definitivo, ex artículo 25.1 de la LJCA , que pueda ser impugnado de modo autónomo en sede jurisdiccional, sino de un acto de trámite, no cualificado por las circunstancias previstas en el citado artículo 25.1 , que puede ser impugnado únicamente con motivo de la impugnación del acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en este caso con la autorización de la instalación.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza de acto de trámite de las declaraciones de impacto ambiental en Sentencias de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998), de 13 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 (recursos de casación nº 389/2000) y 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 3320/2001), y 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 7742/1997 ). En esta última Sentencia, fundamento cuarto, se declaró que cuando "Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones. (...) A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. (...) B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre . De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo ), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo ) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). (...) (...) Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto - y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda ".

Si esto es así, como insistentemente ha venido declarando la jurisprudencia de este Tribunal, la consecuencia lógica es que estamos ante un acto no susceptible de impugnación independiente ante la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que la Sentencia que se recurre debió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA , declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Por otro lado, si bien el Ayuntamiento recurrente en la instancia y apartado de este recurso de casación, postulaba en el recurso contencioso administrativo que debía haberse dictado una Declaración de Impacto Ambiental y no una Declaración de Efectos Ambientales, ello no equivale a la denegación de la declaración de impacto ambiental, a los efectos de la recurribilidad del acto en sede jurisdiccional, pues insistimos que el acto recurrido en la instancia era la aprobación de la Declaración de Efectos Ambientales.

Decimos esto, aunque la Sentencia impugnada no haga ninguna referencia a dicha cuestión, porque según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo el acto que acuerda no someter un proyecto a declaración ambiental sí es susceptible de recuso contencioso administrativo, a diferencia de lo que hemos razonado, por referencia a los pronunciamientos anteriores, en el fundamento anterior sobre la irrecurribilidad del acto aprobatorio de la declaración ambiental. En este sentido, citamos las Sentencias de esta Sala de 13, 27 de marzo de 2007 y 23 de enero de 2008 sobre la recurribilidad de los actos que deciden no realizar una declaración ambiental.

Ahora bien, la decisión de someter el proyecto a la Declaración de Efectos Ambientales , y no a la Declaración de Impacto Ambiental el proyecto de instalación se tomó en el Ministerio de Medio Ambiente, según consta en el oficio del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de 15 de octubre de 2001. De manera que se trata de una resolución dictada en el seno del procedimiento que se sustancia ante la Administración General del Estado, cuyo acto final de aprobación ha sido impugnado ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos que adelantamos en el fundamento segundo de esta resolución. Recurso, respecto del cual, por cierto, se planteó la litispendencia ante la Sala de instancia que ésta desestimó en la Sentencia aquí recurrida.

No está de más añadir, en fin, que en el citado recurso contencioso administrativo nº 2478/2003, seguido ante la Sala de Madrid, se suscitó, como uno de los motivos de impugnación, la falta de Declaración de Impacto Ambiental, por su sustitución por la Declaración de Efectos Ambientales, según constata la lectura de la Sentencia de 27 de octubre de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo y que, insistimos, ha adquirido firmeza.

Por cuanto antecede procede estimar el primer motivo invocado por la sociedad anónima recurrente en relación con el primer motivo alegado por la Administración recurrente también, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos invocados, y determina que se declare que ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no se hace expresa condena en costas, en razón a que no se ha personado ninguna parte recurrida.

Tampoco concurre mala fe o temeridad para la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 de la misma Ley ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.


FALLAMOS


Que estimando el motivo invocado, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Regasificadora del Noroeste, S.A.", y por la Junta de Galicia contra la Sentencia de 23 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso contencioso- administrativo nº 343/2002, y en consecuencia 1º.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida. 2º.- Declaramos la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, que aprueba la Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos (A Coruña). 3º.- No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


Voto Particular


FECHA:14/11/2008

VOTO PARTICULAR, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate al disentir de la decisión adoptada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia pronunciada el 14 de noviembre de 2008 en el recurso de casación 7748/2004 :

PRIMERO.- Ante todo he de expresar mi disconformidad con la forma en que la Sala de instancia resuelve la controversia relativa a la impugnabilidad en sede jurisdiccional del acto administrativo que finaliza un procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental, aunque coincido plenamente con el fondo de su decisión al considerarlo susceptible de impugnación autónoma sin tener que esperar para ello a que la autoridad sustantiva ponga fin al procedimiento que a ella compete.

No comparto el modus operandi del Tribunal a quo, quien se ha limitado a expresar su desacuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y a recoger, como fundamento de su decisión, las razones expresadas en varios votos particulares suscritos por quien formula éste.

Si la Sala sentenciadora no comparte la mencionada doctrina jurisprudencial, debería haber expuesto las razones de tal disentimiento y no limitarse, según ha procedido, a transcribir literalmente lo razonado en esos votos particulares que hay que entender que esta Sala del Tribunal Supremo conocerá por haber sido objeto de una deliberación antes de resolver y han sido publicados junto con las sentencias.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, discrepo del criterio de mis colegas no sólo por las razones reiteradamente expresadas en mis sucesivos votos particulares sino porque, en mi opinión, el supuesto ahora enjuiciado es sustancialmente el mismo que fue resuelto en nuestras Sentencias de fechas 13 y 27 de marzo de 2007 (recursos de casación 1717/2005 y 8704/2004) y 23 de enero de 2008 (recurso de casación 7567/2005 ), en que la Administración se negó a tramitar un procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental por entender que no era necesario.

Por ello me limito a reiterar lo ya declarado en esas Sentencias de esta Sala que conocieron de sendos actos administrativos denegatorios de la sustanciación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en las que dijimos que, bien se considere como un acto definitivo o autónomo bien como un acto de trámite que impide la continuación de un más amplio procedimiento (el de evaluación ambiental), no ofrece duda la posibilidad de su revisión independiente ex artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la autonomía del acto es evidente al articularse una potestad relativa a resolver sobre la exigencia o no de iniciar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Tampoco tiene trascendencia a mi juicio, en contra de lo que se entiende por mis colegas de Sala, que ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se haya seguido otro proceso en el que se había planteado tal exigencia, pues en la sentencia que lo puso fín se declaró que no corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid examinar la validez de un acto de la Xunta de Galicia sujeto al control judicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que es lo decidido por la sentencia que ahora examinamos en casación.

TERCERO.- La Sala de instancia viene a declarar, en definitiva, que, como sostenía el Ayuntamiento demandante, en lugar de una Declaración de Efectos Ambientales, procedía sustanciar un procedimiento Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la doctrina que transcribe del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

En cuanto a la litispendencia denunciada, con toda razón el Tribunal a quo apunta que lo impugnado ante la Jurisdicción de Madrid es un acto administrativo diferente del que se está enjuiciando, que goza de sustantividad propia.

CUARTO.- Por las razones expuestas considero que procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación sostenidos por las representaciones procesales de la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con imposición de costas por partes iguales a éstas, según establece del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excma. Sra. Magistrada Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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